martes, 5 de enero de 2010

L E Y Nº 20.248

REPUBLICA DE CHILE
Ministerio de Educación
________________________
ESTABLECE LEY DE SUBVENCIÓN
ESCOLAR PREFERENCIAL.
_____________________________
L E Y Nº 20.248
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“LEY DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL
TÍTULO I
RÉGIMEN DE LA SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL
Párrafo 1°
Subvención Preferencial
Artículo 1º.- Créase una subvención
educacional denominada preferencial, destinada al
mejoramiento de la calidad de la educación de los
establecimientos educacionales subvencionados, que
se impetrará por los alumnos prioritarios que estén
cursando primer o segundo nivel de transición de la
educación parvularia y educación general básica.
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Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación
de la subvención escolar preferencial se entenderá por prioritarios
a los alumnos para quienes la situación socioeconómica de
sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso
educativo.
La calidad de alumno prioritario será determinada
anualmente por el Ministerio de Educación, directamente o a
través de los organismos de su dependencia que éste determine, de
acuerdo a los siguientes criterios:
a) Los alumnos cuya familia pertenezca al
Sistema Chile Solidario tendrán la calidad de prioritarios por el
solo ministerio de la ley.
b) Los alumnos de familias no comprendidas en la
letra precedente serán considerados prioritarios, para los
efectos de esta ley, cuando sean caracterizados dentro del tercio
más vulnerable de las familias que cuenten con caracterización
socioeconómica de su hogar, según el instrumento de caracterización
vigente.
c) Los alumnos de familias no comprendidas en
las letras anteriores y que no cuenten con la caracterización
socioeconómica de su hogar de acuerdo con los instrumentos
señalados precedentemente, tendrán la calidad de prioritarios
cuando sus padres o apoderados hubieren sido clasificados en el
tramo A del Fondo Nacional de Salud.
d) Tratándose de alumnos cuyos hogares no
cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar, de
acuerdo con los instrumentos señalados precedentemente, o que no
hayan quedado comprendidos en las letras anteriores, para los
efectos de su calificación como prioritarios, se considerará, en
orden sucesivo, los ingresos familiares del hogar, la escolaridad
de la madre y, en su defecto, la del padre o apoderado con
quienes viva el alumno, y la condición de ruralidad de su hogar y
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el grado de pobreza de la comuna donde resida el referido alumno,
en la forma que establezca el reglamento.
Las familias de alumnos identificados como
prioritarios, según los criterios señalados en las letras c) o d)
anteriores, deberán contar con la caracterización socioeconómica
de su hogar, según el instrumento vigente, en el plazo de un año
desde la determinación de su calidad de alumno prioritario.
Transcurrido dicho plazo, el alumno cuya familia no cuente con la
caracterización señalada perderá su calidad de alumno prioritario
a partir del año escolar siguiente.
La determinación de la calidad de alumno prioritario,
así como la pérdida de la misma, será informada anualmente
por el Ministerio de Educación a la familia de dicho alumno y al
sostenedor del establecimiento en que éste se encuentre matriculado.
Artículo 3º.- La pérdida de los requisitos
establecidos en el artículo 2° hará cesar el derecho a la subvención
preferencial que trata esta ley, de acuerdo a la forma que
determine el reglamento.
Artículo 4º.- Tendrán derecho a la subvención
escolar preferencial los establecimientos educacionales regidos
por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, en adelante “Ley de Subvenciones”, que impartan
enseñanza regular diurna, cuyo sostenedor haya suscrito el
convenio a que se refiere el artículo 7º. Esta subvención se
pagará por los alumnos prioritarios matriculados en dichos
establecimientos, según lo establecido en los artículos 14 y 15.
Artículo 5º.- En todo lo no regulado expresamente
en esta ley, la subvención escolar preferencial y la subven4
ción por concentración de alumnos prioritarios a que se refiere
el artículo 16 de la presente ley se regirán por las normas de
los Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones. La pérdida de los
requisitos para percibir las subvenciones de dicha ley, y la
privación o suspensión del pago de la misma, tendrán como efecto
la suspensión o privación, según sea el caso, de la subvención
preferencial, de la subvención por concentración de alumnos
prioritarios y de los aportes regulados en esta ley.
Artículo 6º.- Para que los sostenedores de
establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 4º
puedan impetrar el beneficio de la subvención escolar preferencial,
deberán cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones:
a) Eximir a los alumnos prioritarios de los
cobros establecidos en el Título II de la Ley de Subvenciones,
referido a financiamiento compartido. Estos alumnos no podrán ser
objeto de cobro obligatorio alguno que condicione la postulación,
ingreso o permanencia del alumno en ese establecimiento.
b) Aceptar a los alumnos que postulen entre el
primer nivel de transición y sexto básico, de acuerdo a procesos
de admisión que en ningún caso podrán considerar el rendimiento
escolar pasado o potencial del postulante. Asimismo, en dichos
procesos no será requisito la presentación de antecedentes
socioeconómicos de la familia del postulante. Además, el establecimiento
deberá hacer público en estos procesos su proyecto
educativo.
c) Informar a los postulantes al establecimiento
y a los padres y apoderados sobre el proyecto educativo y su
reglamento interno.
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Los padres y apoderados de los alumnos postulantes
que opten por un establecimiento educacional, deberán aceptar
por escrito el proyecto educativo de éste.
d) Retener en el establecimiento a los alumnos,
entre primer nivel de transición y sexto básico, sin que el
rendimiento escolar sea obstáculo para la renovación de su
matrícula. Los alumnos tendrán derecho a repetir de curso en un
mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en cada nivel
de enseñanza, sin que por esa causal les sea cancelada o no
renovada su matrícula.
e) Destinar la subvención y los aportes que
contempla esta ley a la implementación de las medidas comprendidas
en el Plan de Mejoramiento Educativo, con especial énfasis en
los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia técnicopedagógica
especial para mejorar el rendimiento escolar de los
alumnos con bajo rendimiento académico.
Artículo 7º.- Para incorporarse al régimen de la
subvención escolar preferencial, cada sostenedor deberá suscribir
con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades
y Excelencia Educativa, por el establecimiento educacional
correspondiente. Dicho convenio abarcará un período mínimo de
cuatro años, que podrá renovarse por períodos iguales.
Mediante este convenio, el sostenedor se obligará
a los siguientes compromisos esenciales:
a) Presentar anualmente al Ministerio de Educación
y a la comunidad escolar un informe relativo al uso de los
recursos percibidos por concepto de subvención escolar preferencial
y de los demás aportes contemplados en esta ley. Dicho
informe deberá contemplar la rendición de cuentas respecto de
todos los recursos recibidos por concepto de esta ley.
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b) Acreditar el funcionamiento efectivo del
Consejo Escolar, del Consejo de Profesores y del Centro General
de Padres y Apoderados, el que no requerirá gozar de personalidad
jurídica.
c) Acreditar la existencia de horas docentes
destinadas a cumplir la función técnico-pedagógica en el establecimiento
y asegurar el cumplimiento efectivo de las horas curriculares
no lectivas.
d) Presentar al Ministerio de Educación y
cumplir un Plan de Mejoramiento Educativo elaborado con la
comunidad del establecimiento educacional, que contemple acciones
desde el primer nivel de transición en la educación parvularia
hasta octavo básico en las áreas de gestión del currículum,
liderazgo escolar, convivencia escolar o gestión de recursos en
la escuela, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
e) Establecer y cumplir las metas de efectividad
del rendimiento académico de sus alumnos, y en especial de los
prioritarios, concordadas con el Ministerio de Educación, en
función de los resultados que se obtengan por aplicación del
sistema de evaluación nacional a que se refiere el artículo 21
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de
acuerdo a lo establecido en el decreto a que se refiere el
artículo 10.
f) Señalar en el convenio el monto de las
subvenciones o recursos que por la vía del financiamiento público
reciben los sostenedores para los establecimientos educacionales,
debiendo actualizar anualmente esta información.
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En el caso de los sostenedores municipales, se
deberá señalar, además, en el convenio cual ha sido su aporte
promedio en los tres años anteriores a la suscripción del mismo.
g) Informar a los padres y apoderados del
alumnado del establecimiento sobre la existencia de este convenio,
con especial énfasis en las metas fijadas en materia de
rendimiento académico.
h) Cautelar que los docentes de aula presenten
al director del establecimiento, dentro de los primeros quince
días del año escolar, una planificación educativa anual de los
contenidos curriculares.
i) Contar en su malla curricular con actividades
artísticas y/o culturales y deportivas que contribuyan a la
formación integral de los alumnos.
En el caso de los establecimientos educacionales
municipales, el convenio antes referido pasará a formar parte de
los compromisos de desempeño a que se refiere el artículo 70 bis
del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de
Educación.
Los convenios serán siempre públicos.
Artículo 8º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la letra d) del artículo anterior, el sostenedor deberá
elaborar un Plan de Mejoramiento Educativo que incluya orientaciones
y acciones en cada una de las áreas o dimensiones señaladas
a continuación:
1. Acciones en el área de gestión del currículum,
tales como fortalecimiento del proyecto educativo; mejoramiento
de las prácticas pedagógicas; apoyo a los alumnos con
necesidades educativas especiales; mejoramiento de los sistemas
de evaluación de los alumnos; modificación del tamaño de cursos o
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contar con profesores ayudantes; apoyos a alumnos rezagados en
sus aprendizajes y desarrollo personal; giras y visitas a lugares
funcionales al cumplimiento de los objetivos educativos, entre
otras.
2. Acciones en el área de liderazgo escolar,
tales como fortalecimiento del Consejo de Profesores; participación
en el establecimiento de personalidades de la vida cultural
y científica y de profesionales o dirigentes de la sociedad local
o nacional; proyección de la escuela en la comunidad; fortalecimiento
de la formación valórica y cívica de los alumnos, entre
otras.
3. Acciones en el área de convivencia escolar,
tales como apoyo sicológico y de asistencia social a los alumnos
y a sus familias; mejoramiento de la convivencia y gestión del
clima escolar; fortalecimiento del Consejo Escolar; fortalecimiento
de las familias y de los apoderados en el vínculo educativo
y afectivo con los alumnos y la escuela; apoyos a los aprendizajes
de todos los alumnos, entre otras.
4. Acciones en el área de gestión de recursos,
tales como la definición de una política de perfeccionamiento
para los docentes del establecimiento, destinada a fortalecer
aquellas áreas del currículo en que los alumnos han obtenido
resultados educativos insatisfactorios, y establecimiento de
sistemas de evaluación de los docentes, esto último en el caso de
los establecimientos particulares subvencionados; fortalecimiento
de los instrumentos de apoyo a la actividad educativa, tales como
biblioteca escolar, computadores, Internet, talleres, sistemas de
fotocopia y materiales educativos, entre otras.
Tratándose de establecimientos educacionales
emergentes y en recuperación de conformidad a lo establecido en
el artículo 9º, deberán incluir las acciones comprometidas en el
Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales
emergentes a que hace referencia el artículo 19 y en el Plan
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de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales en
recuperación a que se refiere el artículo 26, respectivamente.
El Ministerio de Educación entregará orientaciones
y apoyo para elaborar el Plan de Mejoramiento Educativo y
podrá hacer recomendaciones para mejorar dicho Plan. Asimismo,
entregará orientaciones para la ejecución de las acciones antes
señaladas y realizará su seguimiento y evaluación anualmente, por
sí o a través de personas o entidades acreditadas incluidas en el
registro del artículo 30.
Artículo 9º.- Los establecimientos educacionales
adscritos al régimen de subvención escolar preferencial serán
clasificados en alguna de las siguientes categorías:
a) Establecimientos Educacionales Autónomos con
evaluación del Ministerio de Educación o de Personas o Entidades
Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas: aquellos que hayan
mostrado sistemáticamente buenos resultados educativos de sus
alumnos de acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio
de Educación para los efectos del artículo 21 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.962, y de conformidad a los estándares nacionales que se
establezcan para tales efectos.
b) Establecimientos Educacionales Emergentes con
apoyo a la Dirección del establecimiento de parte del Ministerio
de Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de
Apoyo registradas: aquellos que no hayan mostrado sistemáticamente
buenos resultados educativos de sus alumnos de acuerdo a los
instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los
efectos del artículo 21 del citado decreto con fuerza de ley Nº
1, de 2006, y de conformidad a los estándares nacionales que se
establezcan para tales efectos.
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c) Establecimientos Educacionales en Recuperación
con apoyo integral a su desarrollo y funcionamiento por
parte del Ministerio de Educación o de Personas o Entidades
Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas: aquellos que obtengan
resultados educativos reiteradamente deficientes de sus
alumnos, de acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio
de Educación para los efectos del artículo 21 del citado
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, y de conformidad a los
estándares nacionales que se establezcan para tales efectos.
Los establecimientos educacionales que postulen
al régimen de subvención escolar preferencial serán clasificados
en las categorías de las letras a), b) o c) del inciso precedente,
en la oportunidad de que trata el artículo 12. No obstante lo
anterior, la clasificación de los establecimientos educacionales
será revisada, al menos, cada cuatro años por el Ministerio de
Educación.
Los establecimientos educacionales nuevos se
considerarán para los efectos de esta ley como establecimientos
educacionales emergentes, pudiendo variar su calificación luego
de haber rendido la primera evaluación periódica a la que se
refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1, de
2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional
de Enseñanza.
Artículo 10.- Los estándares nacionales y los
criterios específicos para la calificación de los resultados
educativos a que se refiere el artículo anterior se establecerán
mediante decreto supremo del Ministerio de Educación y deberán
ser actualizados a lo menos cada 5 años.
El procedimiento para la determinación y verificación
de los resultados educativos, para los efectos de esta
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ley, será establecido en el reglamento. La calificación de los
resultados educativos deberá aplicarse desde el primer año de
subvención preferencial y en todos los niveles desde 1º a 8º
básico.
Artículo 11.- Con el objeto de permitir la
clasificación en las categorías que señala el artículo 9º, de
aquellos establecimientos cuya matrícula de 4° y 8º básico, según
corresponda, sea insuficiente para efectos de realizar inferencias
estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos,
medidos conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.962, el Ministerio de Educación adecuará el mecanismo de
evaluación antes referido para las características de estos
establecimientos.
Adicionalmente, el Ministerio de Educación
considerará las características de los establecimientos educacionales
rurales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos
multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar
la elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de dichos
establecimientos y brindarles apoyo y supervisión pedagógica
especial, acorde con sus necesidades, ya sea otorgada por sí o
mediante personas o entidades pedagógicas y técnicas de apoyo
registradas.
El Convenio de Igualdad de Oportunidades y
Excelencia Educativa que establece el artículo 7º, tratándose de
los establecimientos educacionales de los incisos precedentes,
podrá incluir la obligación de funcionar en red, en colaboración
con otros establecimientos de similares características y cercanía
geográfica, conforme con los procedimientos que se establezcan
en el reglamento. El Ministerio de Educación deberá proponer
a los municipios rurales y a los establecimientos educacionales
municipales rurales, Planes de Mejoramiento Educativo a desarro12
llar conjuntamente entre establecimientos educacionales de
distintas comunas y con el apoyo del Ministerio.
Artículo 12.- La postulación para ingresar al
régimen de subvención escolar preferencial se realizará en el mes
de agosto de cada año en la correspondiente Secretaría Regional
Ministerial de Educación, para incorporarse a dicho régimen a
contar del inicio del año escolar, o del primer día del mes
siguiente a la resolución que aprueba el convenio a que se
refiere el artículo 7°, si dicha fecha fuese posterior a la
primera.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación,
durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga
el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento
educacional que haya postulado y procederá a su clasificación en
la categoría que corresponda, de acuerdo al artículo 9º. Cuando
esa clasificación hubiere ocurrido previamente, según lo establece
el artículo 66 de la Ley de Subvenciones, ésta será considerada
como antecedente para los efectos de la postulación.
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial
de Educación no emite pronunciamiento en cuanto a la clasificación
de los establecimientos educacionales dentro del mes de
octubre a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento
podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el
Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del
plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de los
antecedentes.
Si la Subsecretaría de Educación no se pronuncia
en el plazo de 15 días establecido en el inciso anterior, el
establecimiento se entenderá calificado por un año como autónomo.
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Artículo 13.- La resolución del Secretario
Regional Ministerial de Educación que establezca la clasificación
indicada en el artículo 9º, será notificada en forma personal o
mediante carta certificada al postulante, y podrá ser apelada
ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de quince
días hábiles contados desde la fecha de la notificación, disponiendo
éste de igual plazo para pronunciarse acerca de la misma.
Artículo 14.- La subvención escolar preferencial
tendrá el siguiente valor unitario mensual por alumno prioritario,
expresado en unidades de subvención educacional (USE), según
la categoría del establecimiento educacional establecida en la
resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación de
acuerdo al artículo 9º:
Valor Subvención en USE
Desde 1º
nivel de
transición
de la
educación
parvularia
hasta 4º año
de la
educación
general
básica
5º y 6º
año básico
7º y 8º
año básico
A: Establecimientos
educacionales
autónomos
1,4
0,93
0,47
B: Establecimientos
educacionales
emergentes
0,7
0,465
0,235
Artículo 15.- Los sostenedores de establecimientos
educacionales clasificados como autónomos o emergentes
percibirán mensualmente la subvención escolar preferencial
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establecida en esta ley. Su monto se determinará multiplicando el
valor que corresponda conforme al artículo anterior por la
asistencia media promedio de los alumnos prioritarios durante los
tres meses precedentes al pago.
En los meses no comprendidos en el año escolar y
en el primer mes del año referido, se empleará el procedimiento
establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de
la Ley de Subvenciones, aplicado a los alumnos prioritarios.
Asimismo, respecto a la suspensión de clases o actividades
escolares por un mes calendario, se aplicará lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo citado.
Durante los tres primeros meses posteriores a la
incorporación de un establecimiento educacional al régimen de
subvención escolar preferencial, el monto de dicha subvención se
determinará multiplicando el valor que corresponda, conforme al
artículo 14, por el número de alumnos prioritarios matriculados
en el establecimiento multiplicado por el porcentaje de la
asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento,
de los niveles incorporados a la subvención preferencial,
durante los tres meses precedentes a cada pago. Si éstos correspondiesen
a meses no comprendidos en el año escolar o al primer
mes del año referido, para efectos de determinar dicha asistencia
media se empleará el procedimiento establecido en el inciso
segundo del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1998, del Ministerio de Educación.
No obstante lo señalado en el inciso anterior,
la subvención escolar preferencial de los tres primeros meses
posteriores a la incorporación del establecimiento educacional al
régimen de subvención escolar preferencial será reliquidada
conjuntamente con el pago de la del mes siguiente, utilizando
para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias
de los alumnos prioritarios registradas en esos tres meses. Las
diferencias de subvención escolar preferencial que se produjeren
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del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno
en el mes del año escolar antes aludido.
El procedimiento de cálculo de la subvención a
que se refieren los incisos anteriores, será aplicable para el
cálculo de los aportes a establecimientos educacionales emergentes
que establece esta ley.
Artículo 16.- Créase una subvención denominada
subvención por concentración de alumnos prioritarios.
La subvención por concentración de alumnos
prioritarios tendrá el siguiente valor unitario mensual por
alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.),
según los tramos que se fijan de acuerdo al porcentaje de alumnos
prioritarios del establecimiento:
Tramos según
porcentaje de
alumnos
prioritarios
del establecimiento
educacional
Desde 1°
nivel de
transición
de educación
parvularia
hasta 4° año
de educación
general
básica (USE)
5° y 6° año
básico
(USE)
7° y 8° año
básico
(USE)
60% o más 0,252 0,168 0,084
Entre 45% y
menos de 60%
0,224 0,149 0,075
Entre 30% y
menos de 45%
0,168 0,112 0,056
Entre 15% y
menos de 30%
0,098 0,065 0,033
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Tendrán derecho a la subvención por concentración
de alumnos prioritarios los establecimientos que se incorporen
y se mantengan en el régimen de educación preferencial, de
conformidad a lo establecido en el artículo 7º.
Los sostenedores de los establecimientos señalados
en el inciso anterior podrán impetrar la subvención por
concentración de alumnos prioritarios por todos los alumnos que
estén cursando el primer y segundo nivel de transición de la
educación parvularia y de educación general básica del establecimiento.
El monto mensual de esta subvención, para cada
establecimiento educacional, se determinará multiplicando el
valor que corresponda, según los tramos que se señalan en el
inciso segundo, por la asistencia media promedio de los alumnos
de primer y segundo nivel de transición de parvularia y de
educación general básica durante los tres meses precedentes al
pago, siéndoles aplicables, en los casos que corresponda, las
normas establecidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación.
Para determinar el porcentaje de alumnos prioritarios
del establecimiento educacional a que se refiere el inciso
segundo del presente artículo, el Ministerio de Educación considerará
el promedio de la matrícula de los alumnos prioritarios de
los niveles incorporados a la percepción de la subvención escolar
preferencial en relación al promedio de la matrícula de los
alumnos de los niveles incorporados a la percepción de la subvención
escolar preferencial, ambas registradas en el establecimiento
de marzo a diciembre del año inmediatamente anterior.
Artículo 17.- Los establecimientos incorporados
a este régimen de subvención recibirán supervisión y apoyo
17
permanentes del Ministerio de Educación para su desempeño en los
aspectos pedagógicos, el que verificará el cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que
ha sido clasificado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos,
periodicidad e indicadores que especifique su reglamento.
Los resultados de la evaluación del tercer o
anteriores años, según corresponda a la categoría en que se
encuentre el establecimiento, serán notificados durante el año
escolar siguiente a la última medición usada para la evaluación.
Esta nueva clasificación se hará efectiva a contar del año
escolar inmediatamente siguiente al de la notificación. Durante
el año de la reclasificación, el establecimiento mantendrá la
anterior categoría.
Párrafo 2°
Establecimientos Educacionales Autónomos con evaluación del
Ministerio de Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y
Técnicas de Apoyo registradas
Artículo 18.- En los establecimientos autónomos
se evaluará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el
Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, en
especial la de retención de los alumnos prioritarios con dificultades
académicas y la de cumplimiento de los logros académicos de
todos los alumnos, conforme a los resultados obtenidos en las
mediciones de carácter nacional aplicados al 4° y 8º año de
educación general básica, según corresponda, durante el período a
que se refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1,
de 2006, del Ministerio de Educación.
18
La evaluación de estos establecimientos, según
los logros académicos antes referidos, se realizará por el
Ministerio de Educación al menos cada 4 años.
Si el resultado de esa evaluación, en lo referido
a los logros académicos, indica que han cumplido con las
obligaciones del inciso primero, mantendrán la categoría de
Autónomos. En caso contrario, dichos establecimientos pasarán a
la categoría de Emergentes o de Establecimientos en Recuperación
a que se refiere el párrafo 4° de este Título.
Párrafo 3°
Establecimientos Educacionales Emergentes con apoyo a
la Dirección del establecimiento de parte del Ministerio de
Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de
Apoyo registradas
Artículo 19.- El sostenedor del establecimiento
educacional clasificado como emergente deberá cumplir con el Plan
de Mejoramiento Educativo establecido en el artículo 8º y asumir
los compromisos adicionales que a continuación se indican, los
que, una vez suscritos, quedarán incorporados al Convenio de
Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa:
1. Elaborar durante el primer año un Plan de
Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales
emergentes que profundice el Plan presentado de acuerdo al
artículo 8º, el que deberá contar con la aprobación del Ministerio
de Educación, para ser ejecutado en un plazo máximo de 4
años.
Este Plan deberá contener al menos:
a) Un diagnóstico de la situación inicial del
establecimiento comprendiendo una evaluación respecto de los
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recursos humanos, técnicos y materiales con que cuenta el establecimiento.
b) Un conjunto de metas de resultados educativos
a ser logrados en el transcurso de la ejecución del Plan. En todo
caso, al cumplirse el plazo de ejecución del Plan, el establecimiento
educacional deberá lograr los estándares nacionales.
2. Coordinar y articular acciones con las
instituciones y redes de servicios sociales competentes para
detectar, derivar y tratar problemas sicológicos, sociales y
necesidades educativas especiales de los alumnos prioritarios.
3. Establecer actividades docentes complementarias
a los procesos de enseñanza y aprendizaje de los alumnos
prioritarios, para mejorar su rendimiento escolar.
Artículo 20.- Sin perjuicio de la subvención a
que se refiere la letra B del artículo 14, los establecimientos
clasificados como emergentes tendrán derecho a percibir un aporte
de recursos adicional para contribuir al financiamiento del
diseño y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo a que se
refiere el artículo anterior.
Para la implementación del Plan a que se refiere
el inciso anterior, los establecimientos allí señalados podrán
utilizar los recursos adicionales para contratar servicios de
apoyo de una persona o entidad externa con capacidad técnica al
respecto, la que en todo caso deberá estar incluida en el registro
indicado en el artículo 30.
La suma anual de los recursos que reciban los
establecimientos emergentes por la aplicación de la letra B del
artículo 14 y el aporte adicional a que se refiere este artículo,
será equivalente a lo que le correspondería recibir al mismo
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establecimiento si éste estuviera en la categoría de Autónomo,
por los niveles que se especifican en el inciso siguiente.
Este aporte adicional será de 0,7 USE por los
alumnos que cursen desde el primer y segundo año de transición de
la educación parvularia y hasta el 4º año de la educación general
básica; de 0,465 USE en el caso de los alumnos que cursen 5º y 6º
año de la educación general básica y de 0,235 USE por los alumnos
que cursen 7º y 8º año de la educación general básica.
No obstante lo anterior, durante el primer año
de vigencia del convenio se entregará a los sostenedores de los
establecimientos educacionales que no cuenten con un plan aprobado
por el Ministerio de Educación, un tercio del aporte adicional
mensual a que se refiere el inciso anterior, para financiar la
obligación establecida en el Nº 1 del artículo 19, recibiendo del
Ministerio de Educación los dos tercios restantes una vez que
comiencen a ejecutar el Plan de Mejoramiento Educativo, pagándose
este saldo con efecto retroactivo calculado desde el mes siguiente
al acto de aprobación del convenio a que se refiere el artículo
7º.
A contar del segundo año de vigencia del convenio,
el aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá
cuando el Ministerio de Educación certifique que las acciones no
se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo
aprobado.
De la resolución a que se refiere el inciso
anterior podrá apelarse dentro de los quince días hábiles siguientes
a su emisión, ante el Subsecretario de Educación,
disponiendo éste de igual plazo para pronunciarse sobre la
apelación.
21
El reglamento a que alude el artículo 3° establecerá
el modo y la oportunidad de rendición de cuentas y los
medios de verificación de la ejecución de las acciones comprometidas.
Mediante decreto del Ministerio de Educación,
que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se fijará
anualmente el monto en pesos del aporte adicional y de las
proporciones de dicho aporte a que se refieren los incisos cuarto
y quinto.
Artículo 21.- El Ministerio de Educación realizará
una supervisión pedagógica a los establecimientos emergentes
que desarrollan su Plan de Mejoramiento Educativo.
Asimismo, el Ministerio de Educación evaluará
anualmente el cumplimiento de los compromisos asumidos en el
Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por
el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente,
debiendo entregar su informe al sostenedor y Director del respectivo
establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de
la comunidad escolar.
Artículo 22.- Si las evaluaciones a las que se
refiere el artículo anterior indican que un establecimiento
educacional emergente ha logrado los estándares nacionales de la
categoría de establecimientos autónomos a que se refiere el
artículo 10, adquirirá automáticamente dicha categoría.
Para estos efectos, el sostenedor enviará a la
Secretaría Regional Ministerial de Educación los antecedentes que
acrediten el cumplimiento de los logros mencionados, la cual los
corroborará y dictará una resolución para adecuar su nueva
clasificación, dentro de los 15 días siguientes contados desde la
recepción de la solicitud del sostenedor. Esta resolución podrá
22
ser apelada, dentro del mismo plazo, ante el Subsecretario de
Educación.
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial
de Educación no emite pronunciamiento dentro del plazo al que se
refiere el inciso anterior, el establecimiento se entenderá
clasificado como establecimiento educacional autónomo a partir
del año escolar siguiente. El convenio se renovará automáticamente
por un nuevo período de cuatro años, con las adecuaciones
pertinentes a la nueva clasificación.
Párrafo 4°
Establecimientos Educacionales en Recuperación con apoyo integral
a su desarrollo y funcionamiento por parte del Ministerio de
Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de
Apoyo registradas
Artículo 23.- El Ministerio de Educación,
mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de
Educación, clasificará como Establecimientos Educacionales en
Recuperación a aquellos establecimientos incorporados al régimen
de la presente ley que obtengan resultados educativos reiteradamente
deficientes de sus alumnos, de acuerdo a los instrumentos
diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del
artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, y de
conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para
tales efectos. Se entenderá por resultados reiteradamente deficientes
el no cumplir con los estándares nacionales considerando
a lo menos las últimas tres mediciones realizadas de acuerdo a lo
señalado en el artículo 10.
También serán clasificados en la categoría de
Establecimientos Educacionales en Recuperación los establecimientos
emergentes que, en el plazo de un año contado desde la
23
suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia
Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo
señalado en el artículo 19. Igual clasificación recibirán aquellos
establecimientos educacionales emergentes que, teniendo un
Plan aprobado, no lo apliquen, situación que será verificada por
el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, en la
evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo 21.
La clasificación de un establecimiento en la
categoría en Recuperación podrá ser efectuada a partir del
segundo semestre del primer año de suscrito el Convenio de
Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, salvo que se
trate de un establecimiento que deba entrar en esta categoría de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Subvenciones.
El establecimiento que sea clasificado en la
categoría en Recuperación mantendrá dicha clasificación y estará
sujeto a las obligaciones que esta ley impone a dichos establecimientos
por cuatro años contados desde el año escolar siguiente a
aquél en que fue clasificado en tal categoría.
Artículo 24.- El establecimiento educacional que
habiendo sido clasificado como autónomo o emergente sea posteriormente
clasificado en la categoría en recuperación, dejará de
percibir la subvención preferencial a que se refiere el artículo
14, a partir del inicio del año escolar siguiente. No obstante,
recibirá el aporte extraordinario a que se refiere el artículo
27, a contar de dicho año.
La resolución que clasifique al establecimiento
en la categoría en recuperación será notificada en forma personal
o mediante carta certificada al sostenedor y podrá ser apelada
ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de quince
días hábiles contados desde la fecha de su notificación.
24
Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas
en Recuperación, en relación con lo establecido en el artículo
23, y que hayan apelado de ello de conformidad al articulo 24,
serán evaluadas por un panel de expertos con el objetivo de
emitir un informe respecto de dicha clasificación, el cual deberá
ser considerado por el Subsecretario de Educación al resolver la
apelación. Este panel tomará en cuenta los antecedentes de las
escuelas evaluadas y otros relevantes a juicio del panel.
Este panel estará conformado por tres expertos,
designados uno por el Ministerio de Educación, otro por el
sostenedor del establecimiento y otro por una persona o entidad
evaluadora externa de aquellas a que se refiere el artículo 30.
Artículo 26.- Los sostenedores de los establecimientos
educacionales en Recuperación deberán cumplir con el Plan
de Mejoramiento Educativo establecido en el artículo 8º. Además,
tendrán las siguientes obligaciones:
1) Lograr los estándares nacionales correspondientes
a la categoría Emergentes en un plazo máximo de cuatro
años a partir del año escolar siguiente al de la resolución del
artículo anterior, mejorando el rendimiento académico de los
alumnos prioritarios.
2) Cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo
para establecimientos educacionales en Recuperación que establezca
un equipo tripartito conformado por un representante del
Ministerio de Educación, por el sostenedor, o un representante
que éste designe, y por una persona o entidad externa con capacidad
técnica sobre la materia, de aquellas incorporadas en el
registro a que se refiere el artículo 30, elegida por el sostenedor.
25
Dicho plan surgirá de un Informe de Evaluación
de la Calidad Educativa del establecimiento, propuesto por la
persona o entidad externa antes referida.
El Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos
educacionales en Recuperación abarcará tanto el área
administrativa y de gestión del establecimiento como el proceso
de enseñanza y aprendizaje y sus prácticas, y deberá estar
elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de la
dictación de la resolución a que se refiere el artículo 23.
3) Aplicar las medidas de reestructuración
contenidas en el Plan.
En caso de proponerse la reestructuración del
equipo de docentes directivos, técnico-pedagógicos o de aula, a
fin de superar las deficiencias detectadas por el Informe de
Evaluación de la Calidad Educativa en el personal del establecimiento
educacional, el sostenedor deberá aplicar alguna o algunas
de las siguientes medidas, sin que ninguna de ellas pueda considerarse
como menoscabo para los docentes:
a) Redestinación de tareas y/o funciones.
b) Destinación del docente a otro establecimiento
del mismo sostenedor.
c) Desarrollo de planes de superación profesional
para los docentes, pudiendo recurrirse para ello a la totalidad
o parte de la jornada laboral contratada.
Artículo 27.- Para diseñar y llevar a cabo las
actividades señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de
Educación dispondrá de un aporte económico extraordinario para
26
los sostenedores de los establecimientos educacionales declarados
en Recuperación a que se refiere el artículo 23.
La suma anual de este aporte extraordinario será
equivalente al monto que le correspondería al establecimiento
educacional si se le aplicara la subvención establecida en la
letra A del artículo 14, por el promedio de los alumnos prioritarios
matriculados en los niveles correspondientes en el primer
trimestre del año escolar, considerando el porcentaje de la
asistencia media efectiva de los alumnos prioritarios registrada
en los meses del año escolar inmediatamente anterior.
Estos recursos deberán ser aplicados a medidas
de mejoramiento contenidas en el Plan mencionado en el artículo
anterior. La rendición de estos recursos deberá ser visada por la
persona o entidad externa.
Este aporte será entregado en cuotas mensuales,
iguales y sucesivas; será objeto de un convenio y se suspenderá
cuando el Ministerio de Educación certifique, mediante resolución
fundada, que las acciones no se han ejecutado conforme al Plan
aprobado.
En todo caso, un alumno prioritario que se
traslade durante el año escolar de un establecimiento en Recuperación
a cualquier otro, no dará derecho a impetrar la subvención
escolar preferencial ni los aportes de los artículos 20 y 27 al
nuevo establecimiento, durante ese año.
El reglamento a que alude el artículo 3º establecerá
el modo y la oportunidad de rendición de cuentas y los
medios de verificación de la ejecución de las acciones comprometidas,
así como los mecanismos por medio de los cuales los
sostenedores podrán conocer la metodología utilizada para estos
efectos.
27
Durante el primer año de incorporación de un
establecimiento educacional al régimen de subvención escolar
preferencial, el aporte a que se refiere el inciso primero será
determinado según la fórmula establecida en el inciso segundo,
dividido por doce y multiplicado por el número de meses que
resten del año, contados desde el mes siguiente a la firma del
convenio complementario.
Artículo 28.- Si concluido el plazo de cuatro
años establecido en el Nº 1 del artículo 26, el establecimiento
educacional en Recuperación alcanza los objetivos de los numerales
1, 2 y 3 de dicho artículo será clasificado automáticamente
como Emergente o Autónomo, según corresponda. No obstante, los
establecimientos educacionales en recuperación podrán solicitar a
contar del segundo semestre del segundo año el cambio a la
categoría de emergentes, si sus evaluaciones indican que ha
logrado los estándares nacionales correspondientes a dicha
categoría, renovándose en ese caso el convenio automáticamente
por un nuevo período de cuatro años con las adecuaciones pertinentes
a la nueva clasificación. Esta clasificación tendrá efecto
a partir del año escolar siguiente.
Por otra parte, si el establecimiento en recuperación
no logra dichos objetivos en el plazo indicado, el Ministerio
de Educación informará a todos los miembros de la comunidad
escolar la circunstancia de que el establecimiento no ha alcanzado
los resultados académicos esperados y ofrecerá a las familias
del mismo, la posibilidad de buscar otro centro educativo. Esta
comunicación la efectuará el Ministerio de Educación por carta
certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.
En el caso de no lograrse los objetivos señalados
en el inciso primero, en el plazo allí indicado, el Ministe28
rio de Educación podrá revocar el reconocimiento oficial. Dicha
resolución será dictada por el Secretario Regional Ministerial de
Educación y notificada al sostenedor por carta certificada.
Procederá recurso de apelación ante el Subsecretario
de Educación, en el plazo de quince días hábiles contados
desde la notificación de la resolución.
En caso que se disponga la revocación del
reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación
deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para
asegurar la continuidad de la educación de los alumnos del
establecimiento educacional cuyo reconocimiento oficial se
revoca.
Párrafo 5°
Responsabilidades del Ministerio de Educación
Artículo 29.- La administración del régimen de
la subvención escolar preferencial estará a cargo del Ministerio
de Educación.
En tal virtud, le corresponderá:
a) Clasificar a los establecimientos educacionales
en las categorías del artículo 9º e informar de ello a los
establecimientos, a los Consejos Escolares, a los padres y
apoderados, a la comunidad escolar y al público en general;
b) Suscribir los Convenios de Igualdad de
Oportunidades y Excelencia Educativa y otros que sean necesarios,
y verificar su cumplimiento;
c) Efectuar la supervisión de la ejecución de
los Planes de Mejoramiento Educativo a que se refieren los
artículos 8º, 19 y 26, y del cumplimiento del convenio del
artículo 7º, informando de ello al sostenedor del establecimiento
29
y a la comunidad escolar que percibe subvención preferencial
sobre el grado de avance de dichos planes;
d) Determinar los instrumentos y la oportunidad
en que se verificará el cumplimiento de los compromisos contraídos
por los establecimientos educacionales que forman parte del
régimen de la subvención preferencial;
e) Realizar una supervisión y dar apoyo pedagógico
permanente a los establecimientos clasificados como Emergentes
o en Recuperación, lo cual podrá efectuarse en forma directa
o por medio de organismos externos habilitados para ejercer esta
función;
f) Proponer planes y metodologías de mejoramiento
educativo a los sostenedores;
g) Establecer la forma y periodicidad en que los
sostenedores de establecimientos educacionales deberán informar
al Consejo Escolar y a los padres y apoderados sobre la situación
de los establecimientos bajo el régimen de subvención escolar
preferencial, especialmente respecto de los compromisos adquiridos
y el cumplimiento de los mismos;
h) Formar e integrar el equipo tripartito que se
señala en el artículo 26;
i) Aplicar las sanciones referidas en el artículo
35, y
j) Realizar todas las demás acciones necesarias
para el cumplimiento y fines de esta ley.
Artículo 30.- El Ministerio de Educación elaborará
un Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y
30
Técnicas de Apoyo, las que podrán ser personas naturales y
jurídicas que estarán habilitadas para prestar apoyo a los
establecimientos educacionales para la elaboración y ejecución
del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos
8º, 19 y 26; para lo indicado en el artículo 20 y para todas
las demás funciones señaladas en el artículo 26.
El registro podrá contemplar categorías según
las especialidades técnicas de las personas o entidades, pudiendo
éstas optar a todas o sólo a algunas de ellas.
El reglamento determinará los requisitos que
deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y
permanencia en el registro o subregistros de especialidades que
se creen; el procedimiento de selección de las mismas, los
mecanismos y organismos responsables de su evaluación y acreditación;
el tiempo de duración en el registro y las causales que
originan la salida de éste, a fin de asegurar la calidad técnica
y especialidad de dichas entidades. El Ministerio de Educación
deberá mantener este registro con información actualizada sobre
la asesoría proporcionada a los establecimientos educacionales
adscritos al régimen de subvención preferencial.
El establecimiento educacional que requiera la
elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo,
conforme a lo señalado en el inciso primero, podrá elegir entre
las personas o entidades pedagógicas y técnicas de apoyo que
formen parte del registro a que se refiere el citado inciso.
Los sostenedores podrán asociarse entre sí para
recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.
Los honorarios de cada persona o entidad pedagógica
y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que
requiera sus servicios.
Las personas o entidades registradas que presten
asesoría a los establecimientos educacionales Emergentes y en
31
Recuperación, y que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios
de conformidad a lo establecido en el reglamento de la
presente ley, podrán ser eliminadas del Registro Público de
Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.
Regirán respecto de estas personas o entidades
las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto
con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado.
Artículo 31.- El Ministerio de Educación entregará
regularmente a la Comisión Especial de Presupuestos, informes
describiendo las acciones y evaluando los avances en cada uno
de los establecimientos educacionales con más de quince por
ciento de alumnos prioritarios, y los aportes educativos y de
todo tipo que haya efectuado la instancia responsable de dicho
Ministerio.
Párrafo 6º
Responsabilidades de la dirección de los establecimientos
Artículo 32.- Los sostenedores de establecimientos
educacionales adscritos al régimen de subvención preferencial
deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación, por
un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados
que dé cuenta de todos los ingresos provenientes del sector
público y de los gastos.
Sin embargo, los sostenedores de establecimientos
educacionales estarán obligados a enviar al Ministerio de
Educación el estado de resultados antes referido, cuando uno o
más de los establecimientos educacionales bajo su administración
estén clasificados como emergentes o en recuperación.
32
Un decreto supremo expedido a través del Ministerio
de Educación, determinará los contenidos que deberá incluir
esta información, así como la periodicidad, plazo y forma de
entrega. En el caso de los sostenedores municipales, ya sea que
administren los servicios educacionales mediante departamentos de
administración de educación o de corporaciones municipales, lo
señalado precedentemente será sin perjuicio de las obligaciones
de mantención y entrega de información establecidas por otras
leyes.
Artículo 33.- Los miembros del equipo directivo
del establecimiento educacional podrán impartir clases en aula en
la medida que con ello no se perjudique el adecuado desarrollo de
sus funciones directivas.
Párrafo 7º
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 34.- Son infracciones graves a la
presente ley, además de las consignadas en la oración final de la
letra c) del inciso segundo y en el inciso tercero del artículo
50 de la Ley de Subvenciones, las siguientes:
1) El incumplimiento de los requisitos establecidos
en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 6º y de los
compromisos esenciales señalados en el artículo 7º;
2) El incumplimiento de los compromisos adicionales
establecidos en el artículo 19 para los establecimientos
educacionales emergentes;
3) El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el artículo 26 para los establecimientos educacionales
en recuperación, y
33
4) El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el artículo 32.
Artículo 35.- Las infracciones a la presente ley
serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la
Ley de Subvenciones y mediante el procedimiento establecido en el
artículo 53 de dicha ley.
Las multas y retenciones que se apliquen en
virtud de la presente ley lo serán respecto de las subvenciones y
aportes de esta ley y de aquellas de la Ley de Subvenciones.
Artículo 36.- En todo lo no previsto en este
párrafo, en materia de infracciones, retenciones, descuentos y
sanciones se aplicarán las normas del Título IV de la Ley de
Subvenciones.
TÍTULO II
OTRAS NORMAS
Artículo 37.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación:
1) Sustitúyese, en todas sus disposiciones, la
mención “Educación Parvularia (segundo nivel de transición)” por
“Educación Parvularia (primer y segundo nivel de transición)”.
2) Modifícase el artículo 2º en el siguiente
sentido:
34
a) Intercálase en el inciso segundo, entre las
expresiones “ante el Estado” y “la responsabilidad” la expresión
“y la comunidad escolar”.
b) Sustitúyese su inciso tercero por los siguientes:
“El sostenedor o su representante legal deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar, a lo menos, con titulo profesional de
al menos 8 semestres o ser profesional de la educación.
b) No estar inhabilitado para ser sostenedor por
haber cometido algunas de las infracciones graves señaladas en el
artículo 50 de la presente ley.
c) No haber sido condenado por crimen o simple
delito.
Tratándose de una persona jurídica, cada uno de
sus socios, representantes legales, gerentes, administradores o
directores, deberán cumplir con los requisitos señalados en el
inciso anterior.
Además, serán solidariamente responsables ante
los padres y apoderados de las obligaciones civiles que se
deriven por cobros indebidos realizados por el establecimiento
educacional a éstos.”.
3) Agrégase a la letra f) del artículo 6º el
siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser
tercero:
“Si el sostenedor es una persona jurídica,
ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso, podrá
35
tener obligaciones pendientes derivadas de cobros indebidos a
padres o apoderados o deudas laborales o previsionales, originadas
por la prestación de servicios educacionales realizados con
anterioridad, sea que haya sido sostenedor persona natural, o
socio, director o miembro de la persona jurídica que detentaba la
calidad de sostenedor de la o las administraciones en que nacieron
las obligaciones que se encuentran pendientes.”.
4) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 12,
a continuación de la expresión “artículo 11”, la frase “y la
subvención educacional preferencial por los alumnos prioritarios
en caso de que sea procedente”.
5) Modifícase el artículo 50 en el siguiente
sentido:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación
de la letra d), la siguiente letra e) nueva:
“e) Incumplimiento de la obligación de informar
prevista en los artículos 64 y 65;”;
b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación
de la letra h), la siguiente letra i) nueva:
“i) Permanecer dos años a contar del año escolar
siguiente al de haber sido clasificado en la categoría de establecimiento
con Necesidad de Medidas Especiales, de conformidad a
lo establecido en el artículo 66, sin haber aplicado las medidas
propuestas por el Ministerio de Educación para superar dicha
categoría.”.
6) Sustitúyese el inciso primero del artículo 52
por el siguiente:
“Las sanciones consistirán en:
36
a) Multas, las que no podrán ser inferiores a un
cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una
unidad de subvención educacional por alumno matriculado a la
fecha en que se incurre en la infracción.
b) Privación de la subvención, que puede ser
total o parcial, definitiva o temporal.
En caso de privación temporal, ésta no podrá
exceder de doce meses consecutivos.
c) Revocación del reconocimiento oficial, y
d) Inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor
para mantener o participar de cualquier forma en la administración
de establecimientos educacionales subvencionados, la que
en el caso del sostenedor que sea persona jurídica se entenderá
aplicada a sus socios, representantes legales, gerentes, administradores
y directores.”.
7) Agrégase en el artículo 52 al final de su
inciso tercero lo siguiente:
“El Ministerio de Educación llevará un registro
público y actualizado de los sostenedores y de los representantes
legales, directores, socios o miembros de sostenedores personas
jurídicas que hayan sido inhabilitados por aplicación de esta
ley.”.
8) Incorpórase en el artículo 53, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser
tercero y así sucesivamente:
“Una vez notificado el sostenedor o su mandatario
de la resolución que ordena instruir proceso, el Secretario
Regional Ministerial de Educación podrá, como medida precautoria,
37
ordenar, mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya
sea total o parcial, del pago de la subvención, atendida la
naturaleza y cuantía de la presunta infracción.”.
9) Agréganse los siguientes artículos 64, 65, 66
y 67:
“Artículo 64.- Para los efectos de esta ley,
el Ministerio de Educación mantendrá una base de datos que
contendrá la información relevante de todos los establecimientos
educacionales subvencionados necesaria para que los Consejos
Escolares y los padres y apoderados, así como la comunidad
escolar, puedan formarse una apreciación respecto al aporte del
establecimiento al aprendizaje de sus alumnos.
Esta base será pública y de libre acceso para
todo el que tenga interés en consultarla.
Los sostenedores deberán proporcionar toda la
información solicitada por el Ministerio de Educación necesaria
para la mantención de esta base de datos, y en especial aquella
información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979.
Un reglamento fijará la forma y modalidad en
que deberá llevarse la base de datos, junto con la periodicidad,
manera de actualización y la información que ésta deberá contener.
Artículo 65.- A partir de la información
contenida en la base de datos establecida en el artículo anterior,
el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que
resumirá la información relevante para los fines establecidos en
el artículo anterior de cada establecimiento escolar sujeto a
esta ley.
38
La Ficha Escolar será distribuida a los
respectivos establecimientos educacionales, y será obligación de
éstos su entrega a los padres y apoderados y también a los
postulantes al establecimiento.
La información a que se refiere el inciso
precedente estará siempre a disposición de cualquier interesado.
El reglamento determinará la periodicidad,
modalidad e información que deberá contener la Ficha Escolar.
Artículo 66.- El Ministerio de Educación, de
acuerdo a la información contenida en la base de datos a que se
refiere el artículo 64, deberá clasificar a todos los establecimientos
subvencionados del país, participen o no en el Régimen de
Subvención Preferencial, según las diversas características que
establezca el reglamento. Dicha clasificación deberá contemplar
una categoría de Establecimientos con Necesidad de Medidas
Especiales que incluirá a aquellos que hayan obtenido resultados
reiteradamente deficientes en el rendimiento de sus alumnos en
función de los estándares nacionales que se establezcan para tal
efecto en el decreto a que se refiere el artículo 10 de la Ley de
Subvención Escolar Preferencial.
Para determinar la clasificación de los
establecimientos se deberán considerar los resultados de aprendizaje
de sus alumnos, medidos a través de los instrumentos diseñados
por el Ministerio de Educación para tal efecto. El número de
mediciones en las cuales se muestren dichos resultados en ningún
caso podrá ser inferior a dos.
Por decreto supremo, expedido a través del
Ministerio de Educación, se determinarán los criterios y el
procedimiento de clasificación de los establecimientos educacionales
de que trata este artículo.
39
Asimismo, dicho decreto supremo establecerá
los plazos en que los establecimientos educacionales serán
sometidos a evaluaciones sucesivas que permitan reclasificarlos
en otra categoría, si fuese procedente.
La resolución que clasifique a los establecimientos
educacionales será dictada por el Secretario Regional
Ministerial de Educación correspondiente.
De dicha resolución podrá apelarse ante el
Subsecretario de Educación, en un plazo de 15 días contado desde
la notificación de la resolución que determina la categoría en
que es clasificado un establecimiento educacional.
Artículo 67.- En el caso de los Establecimientos
Educacionales con Necesidades de Medidas Especiales
señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación
podrá proponer, anualmente, medidas para que dichos establecimientos
superen esa categoría.
Los establecimientos que impartan a lo menos
hasta cuarto año de educación general básica que permanezcan más
de dos años en esta categoría a contar del año escolar siguiente
al de haber sido clasificados, perderán el derecho a impetrar
toda subvención, a menos que asuman las obligaciones y adopten
las medidas establecidas en el artículo 26 de la Ley de Subvención
Escolar Preferencial, caso en el cual tendrán derecho de
recibir los apoyos establecidos en el párrafo 4º de la misma
ley.”.
Artículo 38.- Modifícase el artículo 72 del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales
de la Educación, en el siguiente sentido:
40
1) Elimínase, en la letra b), la frase “o
incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función”.
2) Introdúcese la siguiente letra c), nueva,
pasando la actual a ser d), y así sucesivamente:
“c) Por incumplimiento grave de las obligaciones
que impone su función, tales como la no concurrencia del docente
a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del
docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a
los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono
injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo
profesional en otras personas.”.
Artículo 39.- El mayor gasto fiscal que representen
las subvenciones a que se refiere el artículo 14, la
subvención por concentración de alumnos prioritarios a que se
refiere el artículo 16, el aporte adicional a que se refiere el
artículo 20 y el aporte económico extraordinario del artículo 27,
se financiará con cargo a los recursos que contemple la Ley de
Presupuestos del Sector Público. El mayor gasto que represente
esta ley para el Ministerio de Educación, por sobre la subvención
y aportes anteriormente señalados, se financiará con cargo a
reasignaciones del presupuesto de dicho Ministerio.
41
Artículos Transitorios
Artículo primero.- Mientras no se establezcan los
estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en la letra a)
del artículo 9°, los establecimientos que postulen y se incorporen al
régimen de subvención preferencial podrán ser clasificados en la
categoría de Autónomos en la oportunidad que señala el artículo
12, si cumplen los siguientes requisitos relacionados con los
resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4°
básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del
artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del
Ministerio de Educación, esto es:
a) Que su puntaje promedio como establecimiento
sea mayor que el puntaje promedio del establecimiento situado en
la mediana de rendimientos de su grupo similar.
b) Que el porcentaje de alumnos sobre 250 puntos
del SIMCE sea mayor que el porcentaje de alumnos sobre este
puntaje que posee el establecimiento situado en la mediana de
rendimientos de su grupo similar.
c) Que el porcentaje de alumnos sobre 300 puntos
del SIMCE sea mayor que el porcentaje de alumnos sobre este
puntaje que posee el establecimiento situado en la mediana de
rendimientos de su grupo similar.
Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo
de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser,
en el caso de las mediciones, inferior a dos. El procedimiento
utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos
criterios será establecido en el reglamento correspondiente.
42
Además, deberán considerarse los siguientes
indicadores complementarios:
a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;
b) Integración de profesores, padres y apoderados
en el proyecto educativo del establecimiento;
c) Iniciativa, consistente en la capacidad del
establecimiento para incorporar innovaciones educativas y comprometer
el apoyo de agentes externos en su quehacer pedagógico;
d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y
adecuado funcionamiento del establecimiento, y
e) Evaluación del cuerpo docente, en el caso del
sector municipal.
En el mismo período señalado en el inciso
primero, la clasificación a que se refiere el artículo 9º se
realizará considerando grupos de establecimientos de similares
características. Los criterios para realizar dicha agrupación
quedarán establecidos en el reglamento y considerarán fundamentalmente
el nivel socioeconómico de los alumnos atendidos y los
recursos o aportes en dinero con que cuente o reciba el establecimiento
educacional.
En el mismo período señalado en el inciso
primero, los establecimientos educacionales que se incorporen al
régimen de subvención preferencial que no cumplan los requisitos
de éste y del siguiente artículo serán clasificados como Emergentes.
Artículo segundo.- Mientras no se establezcan
los estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en la
letra c) del artículo 9°, los establecimientos serán clasificados
43
en la categoría en Recuperación si cumplen las siguientes condiciones
con relación a los resultados obtenidos en las mediciones
realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación para
los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1,
de 2006, del Ministerio Educación:
a) Que su puntaje promedio sea inferior a 220
puntos.
b) Que la proporción de alumnos sobre los 250
puntos del SIMCE sea inferior al 20 por ciento.
Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo
de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser,
en el caso de las mediciones, inferior a dos. El procedimiento
utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos
criterios será establecido en el reglamento.
Además deberán considerarse los siguientes
indicadores complementarios:
a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;
b) Integración de profesores, padres y apoderados
en el proyecto educativo del establecimiento;
c) Iniciativa, consistente en la capacidad del
establecimiento para incorporar innovaciones educativas y comprometer
el apoyo de agentes externos en su quehacer pedagógico;
d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y
adecuado funcionamiento del establecimiento, y
e) Evaluación del cuerpo docente.
En tanto no se establezcan los estándares
nacionales a que se refiere el artículo 10 de esta ley, la
clasificación prevista en su artículo 9º se realizará consideran44
do grupos de establecimientos de similares características. Los
criterios para realizar dicha agrupación quedarán establecidos en
el reglamento y considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico
de los alumnos atendidos y los recursos o aportes en
dinero con que cuente o reciba el establecimiento educacional.
El mismo procedimiento se aplicará para clasificar
a los establecimientos educacionales con Necesidad de Medidas
Especiales señalados en el artículo 66 de la Ley de Subvenciones.
En todo caso, el decreto supremo a que alude el
artículo 10 deberá ser dictado dentro de los veinticuatro meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo tercero.- No obstante lo dispuesto en
los artículos primero y segundo transitorios precedentes, durante
los dos primeros años de vigencia de esta ley, los establecimientos
educativos cuyo sostenedor postule a la subvención escolar
preferencial serán clasificados como Autónomos o Emergentes según
cumplan o no los requisitos establecidos en el artículo primero
transitorio, no siendo aplicable en ese lapso la categoría en
Recuperación o la señalada en el inciso primero del artículo 66
de la Ley de Subvenciones.
Artículo cuarto.- En el período comprendido
entre la entrada en vigencia de esta ley y la aplicación de los
mecanismos establecidos en su artículo 11, los establecimientos
educacionales referidos en dicho artículo serán considerados,
para efectos de la subvención escolar preferencial y del Convenio
de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece
el artículo 7º, como Emergentes. En tanto no se apliquen dichos
mecanismos, no podrán cambiar de categoría.
45
Artículo quinto.- No obstante lo dispuesto en
los artículos 1º y 14 de esta ley, los niveles de 5º a 8º año de
la educación general básica se incorporarán gradualmente a la
percepción de la subvención escolar preferencial y de los aportes
establecidos en ella, a razón de un nivel por año a contar del
segundo año de su entrada en vigencia.
La subvención por concentración de alumnos
prioritarios a que se refiere el artículo 16, regirá a contar del
1 de enero de 2008, desde el primer nivel de transición de la
educación parvularia hasta el 4º año de la educación general
básica.
Asimismo, los niveles de 5º a 8º año de la
educación general básica se incorporarán gradualmente a la
percepción de la subvención a que se refiere el artículo 16, a
razón de un nivel por año a contar del segundo año de su entrada
en vigencia.
Para los efectos de los incisos anteriores se
suscribirá un convenio sobre estos recursos.
Artículo sexto.- Durante el primer año de
vigencia de esta ley, los establecimientos educacionales podrán
postular para ese año al régimen de subvención escolar preferencial,
sin que les sea aplicable el plazo del artículo 12. En ese
evento la subvención escolar preferencial, los aportes complementarios
y la subvención por concentración de alumnos prioritarios
previstos en esta ley se pagarán a partir del primer día del mes
siguiente a la resolución que aprueba el convenio a que se
refiere el artículo 7º.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación,
conforme lo disponga el reglamento, clasificará al establecimiento
educacional en la categoría de Autónomo o Emergente, según
corresponda.
46
Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial
de Educación no emite pronunciamiento dentro de los 45 días
hábiles siguientes a la presentación de la postulación a que se
refiere el inciso primero, el establecimiento podrá solicitar que
los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación,
quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles
contado desde la recepción de los antecedentes.
Si la Subsecretaría de Educación no se pronuncia
en el plazo de 15 días establecido en el inciso anterior, el
establecimiento se entenderá calificado por un año como autónomo.
Artículo séptimo.- A partir de la publicación de
la presente ley, se podrán celebrar convenios de acuerdo a lo
señalado en el artículo 7°, los cuales regirán a contar del
inicio del año escolar 2008.
Artículo octavo.- Durante el primer año de
vigencia de esta ley el monto de la subvención escolar preferencial
se determinará multiplicando el valor que corresponda,
conforme al artículo 14, por el número de alumnos prioritarios
matriculados en el establecimiento multiplicado por el porcentaje
de la asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento,
de los niveles incorporados a la subvención preferencial,
durante los tres meses precedentes al pago.
Para los efectos de determinar la asistencia
media promedio de todos los alumnos del establecimiento, de los
niveles incorporados a la subvención preferencial, en los meses
no comprendidos en el año escolar, se empleará el procedimiento
establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo
13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
47
El procedimiento de cálculo de la subvención a
que se refieren los incisos anteriores, será también aplicable
para el cálculo de los aportes a establecimientos educacionales
emergentes que establece esta ley.
Artículo noveno.- Durante el año 2008, para
determinar el porcentaje de alumnos prioritarios del establecimiento
educacional a que se refiere el inciso segundo del artículo
16, el Ministerio de Educación considerará la matrícula de los
alumnos prioritarios de los niveles incorporados a la percepción
de la subvención escolar preferencial en relación a la matrícula
de los alumnos de los niveles incorporados a la percepción de la
subvención escolar preferencial, ambas registradas en el establecimiento
el mes inmediatamente anterior a la incorporación del
establecimiento al régimen de subvención preferencial, en la
forma establecida en el artículo 12.
Artículo décimo.- El reglamento correspondiente
a la presente ley deberá ser dictado dentro del plazo de tres
meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo undécimo.- La atribución del Ministerio
de Educación para suscribir los convenios de la presente ley sólo
podrá ejercerse hasta el tercer año de su entrada en vigencia, o
hasta que entre en operación el Sistema de Aseguramiento de la
Calidad de la Educación, si ello ocurriere antes de los tres
años.”.
48
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº
1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y
por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
YASNA PROVOSTE CAMPILLAY
Ministra de Educación
MARÍA OLIVIA RECART
Ministra de Hacienda (S)

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